jueves, 15 de enero de 2009

UNA REFLEXION JURIDICA SOBRE EL ACTUAR DE LOS SEPRONA ¿QUE PODEMOS HACER?

Dandole vueltas a lo sucedido el sabado he llegado a la conclusion de que no nos podemos quedar quietos, de lo contrario los unicos perjudicados seriamos nosotros mismos en particular y la caza en general. Me consta que el Seprona denunciante esta subido en una nube y piensa que es un heroe por lo que ha hecho. Para ello creo que se podria intertar una via de reclamación patrimonial a la admnistración por un defectuoso actuar de un servicio publico, en este caso un actuar negligente. Para ellos os expongo cuales son los requisitos para esta reclamación.
Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes (art. 106.2 de la Constitucion Española):
a) La Constitucion española ha establecido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa. Actuar negligente de un SEPRONA

b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración

c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal;

d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (1 año).
Aunque es una cuestion muy juridica, se me plantea la posiblidad de reclamar a la Administración el valor de los puestos a los que se les impidio cazar o se les perjudicó de forma notoria por una actitud negligente por parte del Agente del Seprona (al menos tendra que comprarse una aspirina para quitarse el dolor de cabeza).
Un saludo
ALMOGA

11 comentarios:

Anónimo dijo...

Almoga, no solo el precio de las posturas, sino también el del desayuno consumido y la indemnización por daño moral, que debe cuantificarse individualizadamente, por montero fastidiado consecuancia de un actuar negligente.
Me pongo a buscar jurisprudencia

Anónimo dijo...

ok, como deciamos en el mundial !!!!A por elloss eoeoeoe"

Anónimo dijo...

jajajajaja..Buen Comentario ese...Pues estoy contigoo..a por ellos!!!poncho como bien dices por lo menos un pequeño dolor de cabeza les puede dar.si te quedas quieto no consigues nada.

Eufemio dijo...

Animo!! ATODOS LOS QUE SABEIS DE LEYES....POR CIERTO..muy buena foto en portada ALMOGA..!

Anónimo dijo...

Hola a todos;

Yo no soy jurista, pero usando un poquito el sentido común y desde una perspectiva objetiva, entre otras cosas porque yo no estuve presente, o demostráis que NO se estaba doblando puesto (no existiendo por tanto ninuna ilegalidad), y esto puede que no sea tan complicado o poco va a prosperar reclamación de cantidad alguna por daños y perjuicios, ya que el último responsable de no haber cazado ese día no es el SEPRONA, sino el propio cazador que "inclumpliendo" la lealidad vigente "obligó" a la actuación de la Guardia Civil.

De verdad que no creo que por reclamaciones de este tipo a los guardias que fueron aquél día les vaya a doler la cabeza, entre otras cosas porque dudo que saliera de ellos lo que hicieron aquel día y porque la palmadita en la espalda y la medallita en el pecho ya la tienen. En mi opinión, sería más recomendable hablar con ellos y con sus superiores, explicarles lo sucedido y que la cosa se quede en lo menos posible. Un saludo y mucha suerte.

Diezarrobas.

Anónimo dijo...

Muy buenas Poncho; considero que interponer una reclamación patrimonial sinb tener la "razonable seguridad" de que va a prosperar no es acertado; puesto que más que conseguir que le duela la cabeza a estos sherif del campo, lo que va a conseguir es envalentonarlos, en el caso de que no prospere.
Entiendo que es fundamental, antes de iniciar la acción:
1.- cerciorarse de la existencia de esa sentencia contenciosa de los Juzgados de Cordoba y conseguirla.
2.- Mirar en la legislación de otras comunidades si está definido que ha de entenderse por doblar el puesto.
3.- Caso de que exista y se localice la sentencia de Cordoba, y de que en la legislación comparada exista una definición acertada de "puesto doble", interponer no una reclamación patrimonial, sino tantas como afectados hubieron; desde el orgánico, hasta todos y cada uno de los participantes en la montería, puesto que, a todos de un modo u otro le fastidiaron el día estos impresentables.
Un saludo, ánimo y si necesitas que te eche una mano en algo no tienes mas que decirlo. César.

Anónimo dijo...

El único problema es que nosotros si tenemos claro lo que es "doblar" puesto, doblar puesto es hacer de un puesto , dos, no que dos personas esten en el puesto. Ellos (los Seprona) lo interpretan de otra forma, es decir, tal y como de forma clara y concreta esta establecido en la Legislación de Castilla La Mancha (que no puede haber dos personas con doas armas en el mismo puesto) o en Extremadura.

Este es el problema de las diferentes legislaciones en materia de caza que hay es España.

¿Como podemos entender que con un mismo carnet de conducir podemos circular por toda España y con una licencia de caza no podemos cazar en toda España?

Un saludo

ALMOGA

Anónimo dijo...

pd: Muchas gracias por vuestras interesantes y razonadas sugerencias. Estamos manos a la obra

Un saludo

ALMOGA

Anónimo dijo...

Lo de las distintas licencias es un disparate más que no merece comentario; pero dado que la norma andaluza no especifica qué se entiende por doblar puesto,sabes que, de no haber jurisprudencia al respecto, depende de la interpretación que el Juez haga. Resulta eficaz, en estos casos, exponerle lo que en otras comunidades autónomas (en las que si se encuentre definido el concepto)se entienda por tal. En otro caso habrá que esperar a que denuncien a altos cargos de la Junta para que lo definan (como ocurrió con la caza del jabalí en mano a la andaluza). Un saludo.

Anónimo dijo...

Si es lo que el Juez "entienda" creo que si no me equivoco ahora hay uno que conoce el tema de la caza y está en el contencioso... es cuestion de suerte en el reparto de asuntos del Juzgado

GRUPO DEPORTIVO MIRANDA dijo...

ESTO OS PUEDE DEJAR CLARO LO QUE ES DOBLAR PUESTO, ESTA EN LA PAGINA WEB DE LA FAC

En relación a la prohibición de cazar desde puestos dobles


A la vista de la alarma social creada en la opinión pública cinegética andaluza en relación a la prohibición de cazar desde puestos dobles, a continuación se transcribe literalmente respuesta dada por el Jefe de Servicios de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente a una consulta sobre este particular realizada por esta Federación Andaluza de Caza.
"A la vista de las distintas interpretaciones que se están realizando con relación al término “doble”, contenido en la prohibición a la que se refiere el apartado 1 h) del artículo 54 de la Ley 8/2003 de 28 octubre, de la flora y fauna silvestres, y para su aclaración, cumple manifestar lo siguiente:
La normativa actual en ningún caso prohíbe la posibilidad de que pueda ir más de una persona a un puesto de caza, de igual modo nada dice del número de armas que se permite llevar a un cazador al puesto, con independencia de que vaya solo o acompañado, por ello y atendiendo a la regla de interpretación, de que donde la ley no distingue, tampoco el que interpreta debe hacerlo, podemos concluir que todo lo anterior es posible y no sancionable por la citada disposición.